El día 7 de junio de 2021, se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decretó por el que, entre otras leyes, se expidió la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se reformó la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La reforma a la Ley de Amparo (LA), entre otros aspectos, implica una nueva forma de establecer jurisprudencia.
A partir de la reforma, la jurisprudencia se establece por precedentes obligatorios, por reiteración y por contradicción (Art. 215 de la LA). Anteriormente, se establecía por reiteración de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución.
Así, tenemos las siguientes diferencias (Art. 215 y 216 de LA):
Después de la reforma | Antes de la reforma | |
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Precedentes Obligatorios | La jurisprudencia por precedentes obligatorios se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas. | No existía esta figura. |
Reiteración | La jurisprudencia por reiteración se establece por los tribunales colegiados de circuito. | La jurisprudencia por reiteración se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, o por los tribunales colegiados de circuito. |
Contradicción | La jurisprudencia por contradicción se establece por el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los plenos regionales. | La jurisprudencia por contradicción se establece por el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Plenos de Circuito. |
Sustitución | Se derogó esta figura. | Se establecía un procedimiento para poder sustituir la jurisprudencia que por reiteración o contradicción establecía el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, conforme a las reglas que se describían en el artículo 230 de la LA. |
En consecuencia, el artículo 217 de la Ley de Amparo también se reformó, y las diferencias se muestran en el siguiente cuadro comparativo:
Después de la reforma | Antes de la reforma | |
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Suprema Corte de Justicia de la Nación | La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, con excepción de la propia Suprema Corte. La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para sus Salas, pero no lo será la de ellas para el Pleno. Ninguna sala estará obligada a seguir la jurisprudencia de la otra. | La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. |
Plenos de Circuito | Esta figura dejó de existir. | La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. |
Plenos Regionales | La jurisprudencia que establezcan los plenos regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos regionales. | Esta figura no existía. |
Tribunales Colegiados de Circuito | La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su circuito, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los plenos regionales y los tribunales colegiados de circuito. | La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los tribunales unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. |
Asimismo, se modificó la forma de establecer la citada jurisprudencia. Las diferencias se muestran en el siguiente cuadro comparativo:
Después de la reforma | Antes de la reforma | |
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Precedentes Obligatorios | Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de ocho votos. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. En ambos casos, las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar las decisiones no serán obligatorias. | No existía esta figura |
Reiteración | La jurisprudencia por reiteración se establece por los tribunales colegiados de circuito cuando sustenten, por unanimidad, un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias. | Existían tres formas de establecerla: a) La jurisprudencia por reiteración del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establecía cuando se sustentaba un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos ocho votos. b) La jurisprudencia por reiteración de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establecía cuando se sustentaba un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos cuatro votos. c) La jurisprudencia por reiteración de los Tribunales Colegiados de Circuito se establecía cuando se sustentaba un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, por unanimidad. |
Contradicción | Las contradicciones de tesis serán resueltas por: a) El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre sus salas. b) El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones. c) Los plenos regionales cuando deban dilucidarse criterios contradictorios entre los tribunales colegiados de circuito de la región correspondiente. | Las contradicciones de tesis eran resueltas por: a) El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus salas. b) El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito. c) Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente. |
Sustitución | Se derogó esta figura. | Se establecía un procedimiento para poder sustituir la jurisprudencia que por reiteración o contradicción establecía el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, conforme a las reglas que se describían en el artículo 230 de la LA. |
Como se puede apreciar, el objetivo de las modificaciones descritas es fortalecer los criterios que derivan de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ¿Qué efectos se pueden esperar en materia fiscal? Una mayor prontitud en el establecimiento de jurisprudencia, pues las razones que justifiquen sus decisiones, compartidas por una mayoría calificada, serán obligatorias para todos los órganos jurisdiccionales sin necesidad de que sean reiteradas.
Nuestra firma, a través de su práctica Fiscal, se encuentra a sus órdenes para todo lo relacionado con la aplicación de las presentes disposiciones; puede llamarnos al teléfono (55) 7698 0382; o bien, a través del correo info@gya-cpc.com